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MOSTO DE UVA PARCIALMENTE FERMENTADO .
Es el producto procedente de la fermentación de mosto de uva, con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1 % vol. e inferior a las tres quintas partes de su grado alcohólico volumétrico total; no obstante, determinados vcprd cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido sea inferior a las tres quintas partes de su grado alcohólico volumétrico total sin ser inferior al 4,5 % vol. no se considerarán mosto parcialmente fermentado.
(El vcprd Tokaji eszencia, originario de Hungría, no se considera como mosto de uva parcialmente fermentado)


MOSTO DE UVA PARCIALMENTE FERMENTADO PROCEDENTE DE UVA PASIFICADA .
Producto procedente de la fermentación parcial de un mosto de uva obtenido a partir de uvas pasificadas, con un contenido total de azúcar antes de la fermentación de 272 gr/l como mínimo y cuyo grado alcohólico volumétrico natural y adquirido no sea inferior al 8 % vol.
No obstante, determinados vinos que respondan a estos requisitos no se considerarán mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada.


DESCUBE .
Proceso para separar el vino, fermentado o en proceso de fermentación, de sus hollejos.


MOSTO .
1.- Zumo fresco de uva que no ha iniciado la fermentación. En Jerez y algunas otras zonas se denominan mostos los vinos ya fermentados, antes de ser sometidos a crianza.Mosto flor o mosto yema: es el mosto que fluye de la uva estrujada por simple gravedad, sin presión mecánica alguna.

2.- Mosto primera o primeras: es el mosto extraído mediante una ligera presión.

3.- Mosto segunda o segundas: extraído mediante presión más firme.

4.- Mosto de prensa o prensas: última fracción de líquido retenida por los hollejos que se separa de éstos mediante el uso hasta el límite de las prensas.

5.- Mosto a la piquera: líquido que se extrae mediante la prensa en el lagar.

6.-Mosto al deslío: vino recién fermentado que se separa de sus madres (lías).


TINTO .
Tipo básico de vino elaborado a a partir de uvas tintas (a veces con inclusión de alguna proporción de uvas blancas) y fermentado en presencia de los hollejos.
Presenta color variable entre rojo guinda y negro azulado.


UVA .
Fruto de la vid, redondo, rico en azúcares, que se agrupa en racimos y de cuyo jugo fermentado se obtiene el vino

UVA (valor nutritivo / 100 gr.)


Agua: 80,54 gr.
Glúcidos:18,10 gr.
Fibra:0,90 gr.
Proteinas:0,72 gr.
Lípidos:0,16 gr.


Valor energético:69 kcal


Oligoelementos
Calcio:10 mg.
Hierro:0,36 mg.
Magnesio:7 mg.
Fósforo:20 mg.
Potasio: 191 mg.
Cobre:0,127 mg.
Sodio: 2 mg.
Zinc:0,07 mg.


Vitaminas
C10,8 mg.
B10,069 mg.
B20,070 mg.
B30,188 mg.
B50,050 mg.
B60,086 mg.



MOSTO DE UVA FRESCA APAGADO CON ALCOHOL .
Producto:
— con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o superior al 12 % vol. e inferior al 15 % vol., y
— obtenido mediante adición a un mosto de uva no fermentado, con un grado alcohólico volumétrico natural no inferior al 8,5 % vol. y procedente exclusivamente de determinadas variedades de vid:
  • — bien de alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol procedente de la destilación de uvas pasas, con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 95 % vol.,

  • — bien de un producto no rectificado procedente de la destilación de vino, con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 52 % ni superior al 80 % vol.



  • ZUMO DE UVA .
    Producto líquido no fermentado, pero capaz de fermentar, obtenido por métodos adecuados que lo hagan apto para ser consumido tal cual; obtenido:
    a) a partir de uva fresca o de mosto de uva, o
    b) por reconstitución:
    — de mosto de uva concentrado, o
    — de zumo de uva concentrado.
    Se admite un grado alcohólico volumétrico adquirido en el zumo de uva que no exceda del 1 % vol.


    VINO DE LICOR .
    El producto que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 15 % vol. ni superior al 22 % vol. y un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 17,5 % vol.
    Se obtiene a partir de mosto de uva parcialmente fermentado, vino,una mezcla de ambos productos.
    Todos estos productos deberán, para los vinos de licor y los vlcprd, proceder de variedades de vid reglamentarias y tener un grado alcohólico volumétrico natural inicial no inferior al 12 % vol..

    Esta autorizada la adición (solos o mezclados) de:

    • de alcohol neutro de origen vitícola, incluido el alcohol producido por destilación de pasas, con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 96 % vol.

    • de destilado de vino o de pasas, con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 52 % vol. ni superior al 86 % vol.


    También se pueden utilizar uno o varios de los productos siguientes:

    • mosto de uva concentrado,

    • una mezcla de uno de los productos señalados en el parrafo anterior




    PRÁCTICAS Y TRATAMIENTOS ENOLÓGICOS AUTORIZADOS .
    Tratamientos que podrán aplicarse a la uva fresca, al mosto de uva, al mosto de uva parcialmente fermentado, al mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada, al mosto de uva concentrado y al vino nuevo en proceso de fermentación:

    • a) la aireación o la adición de oxígeno;

    • b) los tratamientos térmicos;

    • c) la centrifugación y la filtración con o sin coadyuvante de filtración inerte,siempre que su empleo no deje residuos indeseables en el producto así tratado;

    • d) el empleo de anhídrido carbónico, también llamado dióxido de carbono, del argón o del nitrógeno, bien solos o bien mezclados entre sí, para crear una atmósfera inerte y manipular el producto protegido del aire;

    • e) el empleo de levaduras de vinificación;

    • f) el empleo, para favorecer el desarrollo de las levaduras, de una o varias de las prácticas siguientes:

      • adición de fosfato diamónico o sulfato amónico dentro de determinados límites,

      • adición de sulfito amónico o bisulfito amónico dentro de determinados límites,

      • adición de diclorhidrato de tiamina dentro de determinados límites;



    • g) el empleo de anhídrido sulfuroso, también llamado dióxido de azufre, de bisulfito de potasio o de metabisulfito de potasio, también llamado disulfito de potasio o pirosulfito de potasio;

    • h) la eliminación del anhídrido sulfuroso por procedimientos físicos;

    • i) el tratamiento de los mostos blancos y de los vinos blancos nuevos en proceso de fermentación mediante carbones de uso enológico dentro de determinados límites;

    • j) la clarificación mediante una o varias de las siguientes sustancias de uso enológico:

      • — gelatina alimentaria,

      • — cola de pescado,

      • — caseína y caseinatos potásicos,

      • — ovoalbúmina, lactalbúmina o ambas,

      • — bentonita,

      • — dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal,

      • — caolín,

      • — tanino,

      • — enzimas pectolíticas,

      • — preparado enzimático de betaglucanasa, en condiciones que deberán determinarse;



    • k) el empleo de ácido sórbico o de sorbato potásico;

    • l) el empleo de ácido tártarico para la acidificación en las condiciones previstas en las letras E y G del Anexo V;

    • m) el empleo para la desacidificación, en las condiciones previstas en las letras E y G del Anexo V, de una o varias de las sustancias siguientes:

      • — tartrato neutro de potasio,

      • — bicarbonato de potasio,

      • — carbonato de calcio, que puede contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico,

      • — tartrato de calcio,

      • — ácido tartárico, en condiciones que deberán determinarse,

      • — preparado homogéneo de ácido tartárico y de carbonato de calcio en proporciones equivalentes y finamente pulverizado;



    • n) el empleo de resina de pinus halepensis en condiciones que deberán determinarse;

    • o) el empleo de preparados de paredes enzimáticas de levadura dentro de determinados límites;

    • p) el empleo de polivinilpolipirrolidona dentro de determinados límites, en condiciones que deberán determinarse;

    • q) el uso de bacterias lácticas en suspensión vínica en condiciones que deberán determinarse;

    • r) la adición de lisozima dentro de límites y en condiciones que deberán determinarse.




    Prácticas y tratamientos enológicos que pueden aplicarse al mosto de uva destinado a la elaboración de mosto de uva concentrado rectificado:

    • a) la aireación;

    • b) los tratamientos térmicos;

    • c) la centrifugación y la filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, siempre que su empleo no deje residuos indeseables en el producto así tratado;

    • d) el empleo de anhídrido sulfuroso, también llamado dióxido de azufre, de bisulfito de potasio o de metabisulfito de potasio, también llamado disulfito de potasio o pirosulfito de potasio;

    • e) la eliminación del anhídrido sulfuroso mediante procedimientos físicos;

    • f) el tratamiento mediante carbones de uso enológico;

    • g) el empleo de carbonato cálcico, que podrá contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico;

    • h) la utilización de resinas de intercambio iónico en las condiciones que deberán determinarse.




    Prácticas tratamientos y enológicos que pueden aplicarse al mosto de uva parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo en estado natural, al vino apto para la obtención de vino de mesa, al vino de mesa, al vino espumoso, al vino espumoso gasificado, al vino de aguja, al vino de aguja gasificado, a los vinos de licor y a los vcprd:

    • a) para los vinos secos, la utilización de cantidades no superiores al 5 % de lías frescas, sanas y no diluidas que contengan levaduras procedentes de la vinificación reciente de vinos secos;

    • b) la aireación o el burbujeo utilizando argón o nitrógeno;

    • c) los tratamientos térmicos;

    • d) la centrifugación y filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, siempre que su empleo no deje residuos indeseables en el producto así tratado;

    • e) el empleo de anhídrido carbónico, también llamado dióxido de carbono, de argón o de nitrógeno, bien solos o bien mezclados entre sí, sólo para crear una atmósfera inerte y manipular el producto protegido del aire;

    • f) la adición de anhídrido carbónico, dentro de determinados límites;

    • g) el empleo, en las condiciones previstas por el presente Reglamento, de anhídrido sulfuroso, también llamado dióxido de azufre, de bisulfito de potasio o de metabisulfito de potasio, también llamado disulfito de potasio o pirosulfito de potasio;

    • h) la adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio, siempre que el contenido final de ácido sórbico del producto tratado, ofrecido al consumo humano directo, no sea superior a 200 mg/l;

    • i) la adición de ácido L-ascórbico dentro de determinados límites;

    • j) la adición de ácido cítrico con vistas a la estabilización del vino, dentro de determinados límites;

    • k) el empleo de ácido tartárico para la acidificación, en las condiciones previstas en las letras G y E del Anexo V;

    • l) el empleo para la desacidificación, en las condiciones previstas en las letras G y E del Anexo V, de una o varias de las sustancias siguientes:

      • — tartrato neutro de potasio,

      • — bicarbonato de potasio,

      • — carbonato de calcio, que puede contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico,

      • — tartrato de calcio,

      • — ácido tartárico, en condiciones que deberán determinarse,

      • — preparado homogéneo de ácido tartárico y de carbonato de calcio en proporciones equivalentes y finamente pulverizado;



    • m) la clarificación mediante una o varias de las siguientes sustancias de uso enológico:

      • — gelatina alimentaria,

      • — cola de pescado,

      • — caseína y caseinatos potásicos,

      • — ovoalbúmina, lactalbúmina o ambas,

      • — bentonita,

      • — dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal,

      • — caolín,

      • - preparado enzimático de betaglucanasa en condiciones que se determinarán;



    • n) la adición de tanino;

    • o) el tratamiento de los vinos blancos mediante carbones de uso enológico dentro de determinados límites;

    • p) el tratamiento, en condiciones que deberán determinarse:


      • — de los mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo humano directo en estado natural, de los vinos blancos y rosados mediante ferrocianuro potásico,

      • — de los vinos tintos mediante ferrocianuro potásico o con fitato cálcico;



    • q) la adición de ácido metatartárico dentro de determinados límites;

    • r) el empleo de goma arábiga;

    • s) el empleo, en condiciones que deberán determinarse, de ácido D-L tartárico, también denominado ácido racémico, o de su sal neutra de potasio, con el fin de precipitar el exceso de calcio;

    • t) el empleo, para la elaboración de vinos espumosos obtenidos por fermentación en botella y para los cuales la separación de las lías se realiza por degüelle:

      • — de alginato de calcio,

      • — de alginato de potasio;



    • t bis) el uso de levaduras de vinificación, secas o en suspensión vínica, para la elaboración de vinos espumosos;

    • t ter) la adición, para la elaboración de vinos espumosos, de tiamina y de sales de amonio y a los vinos de base, para favorecer el desarrollo de las levaduras, en las siguientes condiciones:

      • — para las sales nutritivas, fosfato diamónico o sulfato de amonio dentro de determinados límites,

      • — para los factores de crecimiento, tiamina en forma de clorhidrato de tiamina, dentro de determinados límites;



    • u) el empleo de discos de parafina pura impregnados de isotiocianato de alilo con el fin de crear una atmósfera estéril, únicamente en aquellos Estados miembros en los que sea tradicional y mientras no lo prohiba la legislación nacional, siempre que se haga exclusivamente en recipientes cuya capacidad sea superior a los 20 litros, y que no exista traza alguna de isotiocianato de alilo en el vino;

    • v) la adición, para favorecer la precipitación del tártaro:

      • — de bitartrato de potasio,

      • — de tartrato de calcio dentro de límites y en condiciones que se determinarán;



    • w) el tratamiento mediante sulfato de cobre para eliminar un defecto de gusto o de aroma del vino dentro de determinados límites;

    • x) el empleo de preparados de paredes celulares de levadura dentro de determinados límites;

    • y) el empleo de polivinilpolipirrodilona dentro de determinados límites y en condiciones que deberán determinarse;

    • z) el uso de bacterias lácticas en suspensión vínica en condiciones que deberán determinarse;

    • z bis) la adición de caramelo, en el sentido de la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (1), con objeto de oscurecer el color de los vinos de licor y de los vlcprd;

    • z ter) la adición de lisozima dentro de los límites y en condiciones que deberán determinarse.




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